“...se estima necesario citar el contenido del artículo 1794 del Código Civil que regula una prohibición expresa con respecto a la compraventa: “Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe”.
En consecuencia, este Tribunal establece que los hechos se subsumen en la hipótesis jurídica contenida en el artículo 1301 del Código Civil, que regula: “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación”, ya que indudablemente el negocio en las condiciones antes expuestas no podía nacer a la vida jurídica, pues en caso contrario, se estaría convalidando la venta de cosa ajena en contraposición a una norma prohibitiva expresa...”